El Tribunal Constitucional (TC en adelante) declara infundada la demanda contra la barrera (valla) electoral, y la verdad, es que esta vez el constitucional no ha hilado demasiado fino al “tumbar” la demanda de inconstitucionalidad. La sentencia, pedagógica y llena de doctrina (una de esas escritas para la galería) ha sido dictada por el Pleno del TC el 2 de febrero del presente año.
En realidad, hay dos discusiones paralelas, que hasta ahora se han presentado de forma conjunta. La valla nacional en un sistema de distrito múltiple, y la cancelación de la inscripción de los partidos que no superen la valla, en el plazo de un año. Es bastante usual que quienes estemos en contra de la valla también lo estemos de la cancelación, pero no son el mismo tema. Así que intentaré tratarlos de forma separada.
La valla y la representatividad.
Es curioso, el tribunal se pasa una burrada de tiempo dándonos una clase de Teoría de Derecho, mezclado con Teoría de la Democracia Representativa, menciona la importancia del sistema representativo, y de cómo se articula, conjugándose con los instrumentos de democracia directa. Todo bastante bien explicado (más allá de objeciones concretas que uno tenga), pero realmente esto no resuelve la cuestión de si la Valla afecta negativamente (o no) al sistema de representación.
Así que me saltaré los primeros 26 fundamentos, porque no aportan nada a lo que acá debatimos.
Una de las razones que los demandantes esgrimen contra la Valla electoral (contra cualquier valla electoral) es que la consideran una limitación “extra” a las constitucionalmente recogidas, y la Ley no puede generar límites que la Constitución no recoge. Acá el Constitucional responde como debe, y recuerda que a fin de cuenta son derechos (el “ser elegido”) de configuración legal, en que el legislador tiene un amplio margen de maniobra (véase el fundamento 27). De acuerdo, hasta acá todos (más o menos) de acuerdo.
Nos comenta el Constitucional, en el Fundamento 31, que
la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley cuestionada (en cuanto modifica el artículo 20º de la LOE, estableciendo la “barrera electoral”) sólo podría verificarse en el caso de que: a) desvirtúe el principio de representación proporcional previsto en el artículo 187º de la Constitución, o b) carezca de finalidad constitucionalmente válida.
Efectivamente, la discusión debe ser esa, si el principio de representación proporcional es desvirtuado por la actual valla. Acá es cuando comienzo a tener mis dudas de la interpretación que el Constitucional está haciendo, no ya a la ley en cuestión, sino a los propios términos de la demanda (más adelante uno se encuentra en que sí, el TC no ha querido entender los términos de la demanda, véase en este sentido el Fundamento 67).
El Constitucional pasa a explicar que el sistema electoral peruano (de cifra repartitoria, basado en el Sistema D’Hont) no da una proporcionalidad exacta entre el porcentaje de votos obtenidos y el de escaños recibidos, entre otras cosas por las circunscripciones, y por el simple hecho de que no todos los partidos consiguen entrar… Incluso, en este sentido, cita al TC español. Curioso, el sistema español se ha puesto varias veces de ejemplo sobre la valla electoral, olvidando, todo mundo, mencionar que la valla es por circunscripción.
El problema no es la valla, no como tal (esto es, en abstracto que exista una valla), para mi gusto el problema es que la valla no se corresponde con el distrito electoral. En la práctica, puede darse un vicio curioso, que en una circunscripción el ganador (o uno de los “ganadores”) se quede sin escaño, ya que su partido no ha conseguido una representatividad “suficiente” a nivel nacional.
Nos encontramos pues con dos problemas, los partidos más que “herramientas” del sistema político se vuelven “necesarios” (es casi imposible que un “independiente” consiga un escaño), y las circunscripciones electorales quedan desvirtuadas por el sistema de la valla electoral. ¿De qué sirve decir a cada grupo de ciudadanos que viven en una zona que pueden escoger a sus representantes de forma “exclusiva” si luego se les dice que sólo valdrá su elección si el partido del elegido tiene votos en otros distritos?
El Constitucional no entra en ese tema, parece que lo considera parte de ese marco discrecional del legislador (que para algo lo es). No ve que la cuestión SÍ cambia, estamos hablando de una norma que cambia la representatividad de las “zonas” (para eso el distrito múltiple) modificando el reparto lógico de escaños de forma proporcional dentro de un distrito electoral en concreto. Se ha sacado la vuelta al sistema de distrito múltiple.
No exactamente en esta línea, pero sí relacionada de forma directa con la falta de representatividad del sistema planteado (pero ya como queja directa a la valla) tenemos el voto particular de uno de los magistrados del TC, al final del mismo indica, de forma totalmente práctica que
El panorama electoral de 2006 acredita la existencia de cerca de 30 agrupaciones políticas que presentarán, separadamente o en alianzas, un número apreciable de listas parlamentarias. La dispersión y fragmentación de la votación, por lo tanto, puede ocurrir. En consecuencia, la ley materia de impugnación debió prever la solución pertinente. No se ajustaría a la justicia electoral que si, por ejemplo, superan la barrera electoral dos o tres agrupaciones, que en conjunto, reciban el tercio de la votación, obtengan el cien por ciento de los escaños parlamentarios. Los ciudadanos no estarían realmente representados en el Congreso. En tal supuesto, la representación proporcional sería ilusoria.
Sobre la Cancelación de la Inscripción de los partidos sin representación.
El ponente, después de sus dos clases magistrales (los primeros 26 Fundamentos y luego del 38 al 61), debía estar cansado, porque no hay color en el tratamiento de los dos temas. Es exageradamente distinto. Así pues, a este otro (de igual importancia para el funcionamiento del sistema de partidos que tanto preocupa al actual legislador y al Constitucional) dedica 6 fundamentos a este tema. Uno realmente interesante.
En el fundamento 70 leemos:
En efecto, resulta evidente que los reseñados artículos se encuentran orientados a cumplir similares finalidades a las que cumple la “barrera electoral”, puesto que aún cuando la democracia exija un gobierno de las mayorías con pleno respeto de los derechos fundamentales de las minorías, tales minorías y, en concreto, las minorías partidarias, sólo pueden ser consideradas relevantes en la formación y manifestación de la voluntad general que permita la gobernabilidad y el consenso (artículo 35º de la Constitución) en la medida de que gocen de un mínimo de institucionalidad representativa, y la ausencia de ello queda evidenciado cuando no se tiene representación parlamentaria, o se tiene una representatividad ínfima a nivel nacional.
¿Perdón? Esto no hay por donde cogerlo. Bastante malo es que, como bien indica el tribunal, en Perú siempre se haya pedido una (burrada) de firmas para constituir un Partido Político (Fundamento 71 y la nota al pie número 19). Si queremos un verdadero sistema de partidos, y que el mismo sea respetuoso con las minorías, hay dos cosas que no podemos hacer: la primera, cancelar inscripciones de los partidos que no alcancen un grado de representatividad que ha sido decidido por unas mayorías en concreto; la segunda, estar borrando agrupaciones políticas para que, esa gente que se presentó, tenga que refundarlas una y otra vez…
No tiene sentido. No creará partidos funcionales (bien, partidos sin representación a nivel parlamentario, pero tal vez con un alcalde acá o allá, o con más bases activas que esos grandes partidos que ahora existen, creados para una contienda electoral en particular), el sistema de partidos, más bien, se ve perjudicado mientras que unas oligarquías (pronto partidocracia) se ven favorecidas por un continuismo del que no podrán hacer gala otras agrupaciones.
Una vez más, nuestro legislador ha metido la pata hasta el fondo.
Por cierto, en el voto particular, el Magistrado nos señala un supuesto no solucionado por la Ley impugnada, y que es probable (máxime cuando dos de los tres candidatos con más posibilidades, ya hablan de que disolverían el parlamento),
la ley cuya inconstitucionalidad es materia de la demanda y de esta sentencia no resuelve el caso de que, usando la facultad que le confiere el artículo 134º de la Constitución, el Presidente de la República decrete la disolución del Congreso, si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros, en el curso del primer año del período parlamentario. ¿En ese supuesto, pueden participar las agrupaciones políticas que en las elecciones generales no alcanzaron la barrera electoral? Y ¿cuál sería la situación jurídica de tales agrupaciones –y de sus congresistas- si en las nuevas elecciones superan la barrera electoral?
Y Colorín colorado, este artículo se ha terminado.
Por Jomra
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