Luces y sombras del Tribunal Constitucional

La semana pasada, el Tribunal Constitucional (TC) determinó que el ex presidente Alberto Fujimori está inhabilitado de postular con miras a las siguientes elecciones. El fallo viene en buena hora, pues ni el mismo Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se había puesto de acuerdo sobre la legitimidad de una eventual candidatura. El fallo del TC es vinculante y como tal debe ser aceptado por el JNE.

Siendo el TC la última instancia para resolver asuntos relacionados con la Constitución salta a la vista su enorme poder. Todo poder trae consigo tentaciones. El TC podría caer en la tentación de hacer política.

El fallo sobre Fujimori hace una aclaración necesaria sobre una inhabilitación que fue extendida por el Congreso. Algunos pensaban que esta inhabilitación se extendía a la posibilidad de ejercer el cargo, mas no a la candidatura. ¿Cómo es posible, se preguntará usted, ser candidato para después no ejercer el cargo correspondiente? Pues para los fujimoristas del movimiento Sí Cumple, esto no era tan ilógico: Fujimori, de ser electo presidente, derivaría su cargo al vicepresidente.

El Congreso, en todo caso, no se había pronunciado sobre esta posibilidad. Es en esta situación de incertidumbre que el TC entra a tallar, limitándose a explicar los alcances de la resolución del Congreso. En palabras del presidente del TC, Javier Alva Orlandini: “Es una sentencia complementaria que reconoce los efectos que tiene la resolución del Congreso.”

Pero no todas las decisiones del TC son así de lógicas. En junio del 2003, el TC determinó que la ex trabajadora de salud, Rosa Carmen Medina Pantoja, tenía derecho al régimen pensionario fijado en el decreto ley 20530. La decisión provocó una fuerte polémica, ya que ese régimen establece que la pensión debe incrementarse si el sueldo actual para la misma ocupación también se incrementa.

Se criticó al TC, pues se temía que el fallo abriera la puerta a una multitud de demandas de pensionistas reclamando acogerse al régimen del D.L. 20530. En su obligación de incrementar tantas pensiones, se decía, el Estado terminaría arruinado.

Pocas semanas después, el mismo TC resolvió la demanda de Carlos Maldonado, otro pensionista que pedía acogerse a la ley 20530. Esta vez, probablemente asustado por la polvareda levantada, el TC rechazó el pedido argumentando que el Estado carecía de fondos para seguir financiando ese régimen.

Queda la pregunta: ¿Acogerse a la 20530 es o no es constitucional?

Si lo es, ¿por qué el TC se excedió de sus funciones convirtiéndose en una especie de buen padre que pretende salvar al Estado de la ruina? Y si acogerse a la 20530 no fuera constitucional: ¿Por qué el TC decidió a favor de la señora Medina Pantoja? Algo tiene que haber estado mal.

Creado para limitarse estrictamente a lo que establece la Constitución, para hacer una especie de control de calidad de las leyes, el TC se sale de sus límites cuando empieza a hacer política o cuando cede a presiones políticas.

Por Evaristo Pentierra

19 thoughts on “Luces y sombras del Tribunal Constitucional

  1. El Peru es signatario de :
    A.Dela Declaracion Universal de los derechos Humanos,aprobada por Resolucion Legislativa 13282,el 9 Dic.1959
    B.La Carta de la Organizacion de los Estados americanos (OEA),suscrita el 30 Abril de 1948,ratificada el 12 Febrero de 1954
    C.Hemos suscrito la Convencion Americana sobre Derechos Humanos,el 27 de Julio de 1977,ratificada el 28 de Julio de 1978 fecha
    que entro en vigencia.
    El Peru es parte de la Comunidad internacional y signatarios de tratados sobre Derechos Humanos,lo cual demuestra que el estado debe de respetar,conservar y proteger los Derechos Humanos,en este caso especial LOS PENSIONISTAS.

  2. Representantes de ver estas comentario, lo primero que debe realizar ustedes es que su personal no tenga familiares en los PODER JUDICIAL DE LIMA Y CALLAO, porque estan escondiendo los expedientes y cobrando, ustedes no se dan cuenta pero eso lo realizan, es bueno que contraten a SERVIC ESPECIALIZADO y que sean cambiados cada cierto tiempo
    MUCHAS GRACIAS

  3. EL TC EMITE SENTENCIA EN EL EXP. 0703-2002-AC/TC Y DECLARA FUNDADA LA DEMANDA ORDENANDO SE APLIQUE LA LEY 23908 A TODOS LOS PENSIONISTAS QUE ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1996. (COSA JUZGADA, JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA).

    POSTERIORMENTE EMITE OTRA SENTENCIA EXP. 1816-2005-AA/TC, QUE DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA, SEÑALANDO QUE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 23908 SOLO ALCANZA A LOS QUE SE JUBILARON ANTES DEL 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1992.

    ESTE SEGUNDA SENTENCIA NO HA SIDO MOTIVADA.

    ES DECIR NO SABEMOS CUAL ES LA RAZON LEGAL, POR LA CUAL EL TC CAMBIO DE CRITERIO, ATENTANDO CONTRA LA COSA JUZGADA.

    ESTE ES EL TRIBUNAL CONSTITUCIONALO DEL SEÑOR JAVIER ALVA ORLANDINI Y DE GARCIA TOMA

  4. EL PRESIDENTE DEL T.C. ESTA BAJO MANEJO DE MECHE CABANILLAS Y MANTENER LA MAFIA DE LOS CORRUPTOS DEL PODER JUDICIAL DE LIMA Y CALLAO

  5. procede el DS 003-92-TR a los pensionistas de la ley 23908 como pensión incial en este caso sería 216.00 nuevos soles ; según liquidaciones de anteriores casos; puesto que ahora el Tribunal Conctitucional y la ONP estan aplicando el DS 002-91-TR lo cual la pensión es de 36.00 nuevos soles; y que acciones se debería tomar en cuanto se trata en un proceso contencioso administrativo; ya que en la vía constitucional (demanda de amparo)TC alega que es la vía idonéa par hacer valer taL DERECHO

  6. Los servidores públicos nombrados, se rigen por el Decreto Legilativos 276 del año 1981, las variaciones de la moneda y la economía son fuertes; pero las disposiciones de ésta nroma legal son desfasadas. Por ejemplo establece una “escala de remuneraciones” pero vemos que hay varias esclas. del Poder Legislaytivo, del judicial, de gobiernos locales de empresas públicas, del proesorado, etc.Al retirarse indica ésta norma se hace la liquidación sobre la remuneración básica, que en muchos casos es 50 nuevos soles . Habra un presidente valiente que la avctualize ésta norma, ó seguiremos conviviendo con otra etapa ecónomica salarial muy desgazada. Los Sindicado nunca lucharon para actualizar el DL 276.

  7. hola disculpe que los moleste pero la oficina de normalizacion esta cometiendo un monton de atropellos contra los pensionista y los muevos pensionista al no cumplir con la ley y mucho menos con su reglamento interno que es el tup es mas quiero que se publique estos abusos que esta cometiendo la onp y que todos los organismos que dicen que son defensores de los derechos humanos donde estan, yo presente una queja ante la defensoria del pueblo por incumlpimiento de la leyes y la omision de dar repuesta y lo que me informa la defensoria que este proceso demora 5 meces cual es el apoyo que da dicha defensoria SOLICITO Q TOMEN EN CUENTA LO ESCRTO Y SE APERSONEN A LAS OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL Y RECOJAN TODOS LOS RECLAMOS. ES MAS TENGO A MI CARGO UNA PERSON A QUE SOLICITO SU PENSION DE VIUDEZ Y TIENE Y TIENE 8 AÑOS Y NO LE OTORGANDICHA PENSION PORQUE SUPUESTAMENTE SU DIFUNTO ESPOSO ESTA AFILIADO A LA AFP EN QUE NOMENTO SI EL DIFUNTO CESO EN SU LABORES EN EL AÑO 1992 Y QUIEN APORTO A LA AFP SI TENGO LA LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES Y UNA LIQUIDACION QUE LE OTORGA EL MISMO SEGURO

  8. pedir que tenga la disposicion de servir como lo hizo JESUSCRISTO, solo asi seran bendecidos tanto Uds. y su familia, tengan mucha humanidad, acuerdense que solo estamos de paso en este mundo y cuando atiendan a un jubilado se acuerden de un familiar o de su madre y o atiendan bien con mucha paciencia

  9. creo que cuando un tribunal constitucional pierde el sentido de proteger los derechos constitucionales que le asiste al ciudadano, se pierde el valor de justicia en el pais y los mas debiles pierden la confianza en el poder judicial y al poder politico.

  10. Señores del TC. estan utilizando para el càlculo del Seguro de Vida PNP que corresponde al DS Nº 015-87-IN equivalente a 600 SMV., el IML y no la RMV vigente, tomando como base legal el DS Nº054-90-TR. Pese a que el IML solamente tuvo vigencia hasta el 01 ENE 92 y se ha venido indexando hasta el año 2002 (10 años) para el pago de CTSde trabajadores del IPSS, la PNP y FFAA tienen su propia Ley de Pensiones, no pertenecen al IPSS, no cobran CTS y cuentan con propios servicios de salud. En la actualidad solo existe la Remuneracion Minima Vital (2009). Asimismo se debe tener en cuenta que los que solicitan este beneficio son efectivos con discapacidad, originadas por cumplir ordenes constitucionales de pacificar el pais y al declarar infundadas sus demandas, por que solicitaron RMV en vez de IML, los obligan a recorrer nuevammenete los pasillos del Poder Judicial por otros tres o cuatro años que dura la resoluciçon de la Demanda, a pesar de su discapacidad.

  11. respecto al pago del seguro de vida para personal de la PNP y FFAA; es inaudito que el Tribunal Constitucional cambie radicalmente de opinión. Antes fallaba declarando Fundadas las demandas y ahora las declara Infundada sin ningún fundamento legal, en idéntiticas situaciones, realmente que da lástima. Como es posible que señale que a partir del DS. N° 054-90-TR toda referencia al SMV será comprendida com IML. Por los años 1965 a JUL90 se pagaba por concepto de SMV, a partir del 90 a 01FEB92 entra a tallar el IML y a partir del 09FEB92 se habla de RMV. Se ha cambiado de nombre, pero en esencia sigue siendo el mismo, según la lengua española Sueldo y Remuneración son sinónimos.El mismo Presidente Dr. Garcia en su discuso cuando asumió el cargo el 28JUL2005 habla de Sueldo Mínimo Vital. El tribunal constitucional en una actitud de “compañero” esta desconociendo a los beneficiarios del DS. N° 015-87-IN que señala que el seguro de vida es 600SMV. El Tribunal Constitucional dice q apartir del DS. N° 054-90-TR el SVM será el IML y como queda los beneficiarios q pasaron al retiro antes de esta norma?

  12. Señores de Perú Político les doy las gracias de antemano por lapregunta que les hago a continuación, quisiera saber ¿Cuál es la dirección de correo electrónico para saber si mi señor padre es beneficiario de la ley 23908?

  13. POR QUE DIFERENCIA ABISMAL EN LAS PENSIONES D.L.20530, PENSIONISTAS GANAN S/.30,000.00 Y LOS PROFESORES GANAMOS APENAS S/.800.00, 900.00 CON MÁS DE TREINTA AÑOS DE SERVICIOS, CON EL ULTIMO NIVEL MAGISTERIAL, MIENTRAS OTROS MISERABLES GANAN MONTOS INJUSTOS ,AL DEROGAR EL ART.103 DE LA CONSTITUCION P.P.DECIAN QUE IBAMOS A GANAR DOS(2) UIT CUANDO NOS PAGARÁ ESA CANTIDAD ,EL PRESUPUESTO ES DEL ESTADO A LA VEZ DURANTE 30 AÑOS HEMOS APORTADO PARA NUESTRA PENSION, MIENTRAS OTROS G ALLINAZOS HAN TRABAJADO CINCO AÑOS CONGRESISTAS, LOS AYAYEROS , LOS CORRUPTOS .LA JUSTICIA NO LLEGA ,PROVECHO SOLO PARA CORRUPTOS …

  14. or favor agradeceria me den respuesta porque siempre escribo y no tengo respuesta, qued viuda en el 89 no se si soy beneficiada con la ley 23908 gracias

  15. trabajo para el estado desde el 01ago80, a la fecha vengo trabajando para el ministerio público desde el día 09mar99, me corresponde se me reincoporpore a la ley 20530, pero el trámite se esta demorando en exceso en la onp. que debo hacer toda vez como se puede advertir cuento con más de32 años, incluido los 4 años de formacion profesional. gracias

  16. trabajo para el estado mas de 32 años incluidos los 04 años de formacion profesional. ingrese el 01 de agosto del año 1980 y desde el 9 de marzo del año 1999 a la fecha laboro para el ministerio publico, tengo a la fecha 57 años de edad; estoy tramitando se me reincopore a la 20530 pero la onp hasta ahora no se pronuncia. espero respuesta a mi comentario preucupante. muchas gracias.

  17. Señores del Tribunal Constitucional de ante mano un cordial saludo, ustedes al emitir la sentencia EXP. 0703-2002-AC/TC la cual declara FUNDADA la demanda esta ordenando la aplicación de la Ley Nº 23908 a todos los pensionistas que alcanzaron el punto de contingencia antes del 23 de abril del año 1996. Esto adquirió calidad de cosa juzgada.
    Esta otra Sentencia EXP. 1816-2005-AA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, señala que los beneficios de la ley 23908 solo alcanzan a los que se jubilaron antes del 19 de diciembre del año 1992.
    A tener en cuenta: ESTA SEGUNDA SENTENCIA NO HA SIDO MOTIVADA. Por lo tanto no se sabe cuál es la razón legal, por la cual ustedes Tribunal Constitucional cambiaron de criterio, atentando así contra la COSA JUZGADA.

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